La FECOF de Lima Norte-Fiscalía Superior Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios, consiguió la confirmación de la Sentencia Condenatoria de cuatro años de pena privativa de libertad efectiva en contra del director del colegio “Franz Tamayo Solares” William Cirilo Yauri Chávez, quien con la complicidad de la Oficinista Elizabeth Trinidad Egúsquiza, concertaron para la defraudación patrimonial de los alimentos del Programa Social “Qali Warma” suscribiendo el acta de conformidad, habiendo acordado con Rodil Soto Martel, la posterior regularización de la entrega de dichas raciones, pero ante la queja de los padres y docentes, trataron de regularizar con otros alimentos que no tuvieron la calidad, cantidad ni supervisión establecidos en el contrato.
La Fiscal Adjunta Superior Leidy Cherrepano Collantes, en su exposición ante la sala de apelación indicó que hay suficientes pruebas que responsabilizan de los hechos ilícitos a los acusados y que la sentencia se encuentra debidamente motivada en contra del director William Cirilo Yauri Chávez, Oficinista Elizabeth Trinidad Egúsquiza y Rodil Soto Martel.
Preciso la Fiscal que la defraudación patrimonial al Estado está acreditada, conforme al informe pericial el cual se estableció que el perjuicio patrimonial al Estado es la suma total de S/5,440.79, correspondiendo S/4,640.43 por concepto de penalidad del 5% del monto del contrato, pactado en la cláusula 15 del contrato y S/800.36 por el valor de las 374 raciones no entregadas el día de los hechos.
Indicó también que la concertación dolosa para defraudar al Estado entre los procesados Yauri Chávez y Soto Martel, se tuvo por probado a mérito de la firma en el Acta de entrega y Recepción de Raciones, pues si bien Yauri Chávez buscó sostener que la firma obrante en dicho formato no es de su autoría, se valoró el hecho de que hubo un acuerdo entre ambos procesados para que posteriormente se regularice la entrega de las raciones alimentarias; la firma cuenta con post firma y sello de Yauri Chávez en condición de Director de l.E. “Franz Tamayo Solares”.
Logrando, que la sentencia recurrida sea confirmada, en consecuencia, se confirmó la condena de William Cirilo Yauri Chávez, como autor de los delitos contra la administración pública – colusión agravada – falsedad ideológica, imponiéndole una pena de CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad efectiva y; trescientos sesenta y cinco días-multa a favor del Estado.
Asimismo, se confirmó la sentencia condenatoria contra el acusado Rodil Soto Martel representante del Consorcio Food Corporation , como cómplice del delito contra la administración pública – colusión agravada, y como instigador del delito contra la fe pública – falsedad ideológica; ambos delitos en agravio del Estado, en consecuencia se le impuso una CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por dos años, bajo reglas de conducta; doscientos cuarenta y tres días-multa a favor del estado, que asciende a novecientos setenta y dos soles (S/ 972.00).
Por su parte Fiscal Superior Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte, Mag. María del Carmen Victoria Ruiz Hurtado, destacó la labor de la fiscal adjunto Superior Leidy Cherrepano Collantes por logros alcanzados. Indicó que su gestión al frente de la fiscalía anticorrupción se ha caracterizado por realizar un trabajo eficiente, conjunto y articulado, lo cual ha permitido obtener importantes logros en la lucha contra la corrupción en esta jurisdicción.
DECISIÓN DE LA 2° SALA PENAL DE APELACIONES DE LIMA NORTE
A continuación parte de la sentencia.
Con relación al cuestionamiento antes acotado tenemos como se detalló al reseñar la sentencia, que la concertación dolosa se tuvo por acreditado a partir de hechos que traslucen su existencia e incluso directamente vinculan al procesado Yauri Chávez y Soto Martel a dicho acuerdo, así en la sentencia conforme ya se anotó se detalló como elementos sustentatorios de dicha conclusión, la existencia del acta N°700 incriminada en la cual no solamente obra la firma de Yauri Chávez sino su sello y post firma; el acuerdo para “regularizar” con posterioridad la entrega de las 374 raciones al margen del contrato suscrito por Qali Warma, se encuentra corroborado con el acta de compromiso firmado por Soto Martel el 15 de julio de 2016, regularización respecto de la cual estuvo al tanto Yauri Chávez en calidad de director, de modo que incluso curso memorándum a los profesores de la institución educativa informando de la falta de entrega de los alimentos y regularización a realizarse, incluso detalló en dicho memorándum que la gestión de Qali Warma por parte de la dirección a su cargo como integrante del CAE se estaba realizando con toda normalidad; a mayor abundamiento se aprecia el acta de información del 09 de diciembre de 2016, en el cual Yauri Chávez respondiendo sobre la denuncia administrativa en su contra generada por dicha falta de entrega de los desayunos, informó de la suscripción del compromiso del proveedor para la entrega posterior de las raciones, detallando el cronograma, e incluso durante dicha diligencia y en presencia de Yauri Chávez se puso a conocimiento de su coprocesada Trinidad Egusquiza el referido acta N°700, quien expresó haber haberlo firmado con posterioridad, es decir en dicho acto Yauri Chávez tomó pleno conocimiento de la existencia de dicho documento incriminado, no habiendo negado la pertenencia de su firma ni sello que aparecían en dicha instrumental, como busca sostener ahora.
2.26.- A mayor abundamiento la señora Jueza estimo que la existencia del acuerdo colusorio, se consolidó con el hecho de que Soto Martel, luego del 05 de julio de 2016 buscó que Jhon Broncano Leiva (personal de apoyo) o Gloria Garcés Arica de Chávez (integrante del CAE) para que firmen fraudulentamente la conformidad de la supuesta recepción de los desayunos del 05 de julio de 2016, sin embargo, al obtener resultado negativo es que recurrió a Trinidad Egoavil y Yauri Chávez. Asimismo, quedó establecido que entre ambos coprocesados mantuvieron una conversación respecto de la falta de entrega de los alimentos, lo cual se condice justamente con la firma del compromiso por Soto Martel; un dato singular es la secuencia de hechos correspondiente al día 15 de julio de 2016, fecha límite para presentar a cobro la entrega 12 correspondiente del 04 al 08 de julio de 201612, en la cual a horas 12:000 se firmó el compromiso y a las 17:02 se presentó ante Qali Warma el acta N° 700 incriminada.
2.27.- Así consideramos que en efecto en relación al acuerdo colusorio, conforme a la abundancia de prueba indirecta detallada por la señora Magistrada de Primera Instancia, quedó plenamente establecido, de modo que toda la actividad desarrollada por ambos procesados estuvo orientada justamente por dicho acuerdo, no siendo entendible de otro modo, cuál sería la motivación de Soto Martel para que previa a la presentación a cobro de la documentación por los desayunos no entregados haya tenido que firmar un acta de compromiso para “regularizar” dicha entrega, por lo demás dicho compromiso, pacto o acuerdo necesariamente tenía como contraparte al procesado Yauri Chávez quien justamente conforme se detalla en su propio Oficio N°042-2017-DIE-3096FTS-UGEL-04, era el Presidente del CAE y en atención a la Directiva N°001-2013-MIDIS le correspondía otorgar la conformidad de la recepción de los productos y raciones, función que en los mismos términos también se encuentra detallada en la cláusula duodécima del Contrato N°0 30-2016-CC-LIMA 3/RACIONES, conforme al cual se dio conformidad a las 34 entregas de alimentos, menos supuestamente de la entrega 12 respecto de la cual se busca infructuosamente sostener un desconocimiento e incluso negar su autoría.
2.28.- En este orden de ideas tenemos que no existe la contradicción argüida por la parte impugnante, en tanto justamente al valorarse dicho cumulo de indicios que daban cuenta del acuerdo colusorio entre los procesados recurrentes, a fin de dar respuesta al sorpresivo argumento defensivo del procesado Yauri Chávez de buscar negar ser el autor de la firma obrante en el referido acta N° 700 incriminada, es que la señora Jueza busco denotar que dicho argumento no resultaba atendible justamente debido a que las actuaciones del procesado Yauri Chávez denotaban su conocimiento y autoría, como es de no haber dado cuenta de dicha supuesta falsificación el 09 de diciembre de 2016 cuando se le puso a conocimiento dicha acta a consecuencia de la denuncia administrativa seguida en su contra en relación justamente con dicho documento, la búsqueda de explicar o justificar dicha falta de entrega de alimentos y la posible “regularización” que buscaba realizar su coprocesado, habiendo estado el procesado Yauri Chávez al tanto de dicho accionar.
2.29.- En cuanto a la posición defensiva asumida por el procesado Yauri Chávez, de buscar negar durante el desarrollo del juicio la pertenencia de la firma obrante en el acta N°700, dicho argumento defensivo fue desestima do en atención a que como ya se ha señalado durante el desarrollo de las investigaciones el mismo pese a tener Página 18 de 25 pleno conocimiento de la imputación realizada contra su persona no puso en conocimiento cuestionamiento alguno sobre la atribución que se le estaba realizando como es de haber insertado contenido falso en el documento incriminado, incluso en la sentencia se da detalle de las múltiples notificaciones realizadas tanto a su persona como a su Defensa Técnica, también se buscó dar respuesta a los planteamientos realizados en juicio por parte del recurrente en el sentido de que la firma y el sello no eran similares a los utilizados por su persona, es así que no habiéndose actuado medio probatorio que sustente su dicho, la señora Jueza ha buscado desvirtuar lo afirmado por el procesado, en el sentido de que el sello redondo y post firma aparece en el memorándum cursado por su persona y que justamente se relaciona con la información brindada a los profesores sobre la “regularización” de los alimentos no entregados.
2.30.- Habiéndose establecido que no existe contradicción en lo argumentado por la señora Jueza, en tanto se trató de buscar dar respuesta a los argumentos defensivos de Yauri Chávez, respecto a la negación de la firma realizada en el juicio, se hace necesario detallar que conforme a lo establecido en el artículo 321 del CPP es en la investigación preparatoria que correspondía a las partes reunir los elementos de cargo y de descargo, de modo que en la misma debía el procesado preparar su defensa, sin embargo como ya se ha señalado pese a tener pleno conocimiento de que se le atribuía haber consignado información falsa en el acta N°700 incriminada, es que el mismo no brindo respuesta al respecto, menos incorporo medio probatorio que sustente dicha posición. A mayor abundamiento como ya se detalló líneas arriba dicho procesado tomo pleno conocimiento de la existencia de dicho documento con firma y sellos de su persona en calidad de director de la IE 3096 “Franz Tamayo Solares” el viernes 9 de diciembre de 2016, durante la elaboración del acta de información cuando personal de Qali Warma, de la UGEL 04 y Sub Prefecto de Comas, se constituyeron al colegio a su cargo, oportunidad en la cual no desconoció su firma ni sellos, pese a que se le estaba atribuyendo una denuncia administrativa por dicho actuar. Asimismo estando a que conforme también se ha detallado el actuar del procesado Yauri Chávez a través de múltiples actuaciones como el memorándum cursado a los profesores de su colegio, el compromiso suscrito por su coprocesado Soto Martel para regularizar la entrega de los desayunos, la declaración de dicho coprocesado Soto Martel de haber buscado y conversado con Yauri Chávez sobre la no entrega de los desayunos, la obligación que tenía Yauri Chávez como presidente del CAE de verificar la conformidad de las 34 entregas de los desayunos correspondientes al colegio a su cargo, no puede ser Página 19 de 25 enervado con el simple dicho del mismo de que dicha firma y sello no le pertenecería, tanto más si en el contexto de los hechos y elementos de cargo, dicha versión resulta siendo un argumento defensivo, cuya acreditación oportuna le correspondía a su Defensa Técnica, justamente a efectos de mejor ilustración sobre este aspecto tenemos lo señalado en la Casación 2039-2019-Ancash del 24 de mayo de 2021, en cuyo fundamento 4 se precisa: “La carga de la prueba obliga a que cada parte procesal pruebe aquello que expresamente alega. Consiguientemente, así como a la acusación se le constriñe acreditar el hecho criminal y la intervención ilícita del imputado, a este último le atañe demostrar las circunstancias impeditivas, extintivas y excluyentes de su responsabilidad penal. No basta con invocarlas, pues es absolutamente indispensable corroborarlas. A quien acusa no debe imponérsele obligaciones epistémicas indebidas e innecesarias, relacionadas con tener que evidenciar, además del factum respectivo y la autoría y/o participación del agente, los hechos negativos derivados de las distintas causas de exención y atenuación de responsabilidad”” En consecuencia, este primer agravio no prospera, por cuanto no ha existido desvió de lo debatido, sino se ha buscado dar una respuesta razonable al planteamiento defensivo.
2.31.- El segundo y tercer agravio del procesado Yauri Chávez, tampoco resultan atendibles, por cuanto se parte de dar por válida la versión novedosa del mismo, sin embargo su versión resulta siendo un mero dicho sin mayor sustento lógico y menos probatorio, por cuanto justamente en el tercer agravio se pretende incorporar un tema relacionado con la admisión de un medio probatorio, cuando dicha etapa precluyo y el ámbito de impugnación está relacionado con la valoración realizada por la magistrada de primera instancia, conforme a las pruebas legítimamente incorporadas a juicio en atención a lo prescrito por el artículo 393.1 del CPP, al respecto resulta pertinente lo señalado por nuestra Corte Suprema en la Casación N°709-2016-Lambayeque del 8 de junio de 2017, en el cual justamente al analizar la norma antes detallada, incluso señala “La incorporación de un medio de prueba al juicio –ofrecimiento, admisión y actuación– no es suficiente para su valoración, hace falta que éste haya accedido correctamente al debate; esto es, que cumpla con la legalidad procesal, con las disposiciones del Código sobre la prueba”. Por lo demás las apreciaciones vertidas por la Juzgadora respecto de la similitud de las firmas y sellos, no es en función de contradecir lo sostenido en una pericia no actuada en juicio, sino en función de las apreciaciones singulares realizadas tanto por el procesado como por su Defensa Técnica, lo cual más allá de las particularidades de dichas apreciaciones lo cierto es que existe prueba indirecta conforme a la cual quedó Página 20 de 25 establecido, conforme ya se detalló y reseño en la sentencia impugnada, de la pertenencia de la firma y sello al procesado Yauri Chávez, siendo insuficiente su solo y tardío dicho para desvirtuar los mismos.
2.32.- Respecto del cuarto agravio relacionado con un posible apartamiento de la jurisprudencia emitida por nuestra Corte Suprema, tenemos que el acuerdo colusorio ha sido sostenido conforme a la prueba indiciaria actuada durante el desarrollo del juicio, no siendo correcto lo afirmado por la Defensa Técnica de que la misma este sustentada únicamente en la firma realizada por parte de Yauri Chávez respecto del acta N°700, sino que como ya se detalló el acuerdo colusorio se infirió de los múltiples elementos indiciarios actuados en el desarrollo del Juzgamiento, siendo lo cierto que la intensa actividad del procesado Yauri Chávez en buscar regularizar la entrega de los alimentos por los cuales ya había cobrado el Consorcio Food Corporation, trasluce justamente el acuerdo colusorio entre ambos procesados recurrentes.
2.33.- Finalmente tenemos como último agravio lo relacionado con el delito de falsedad ideológica, respecto del cual se sostiene no se realizó mayor análisis, al respecto tenemos que como ya se expresó en los considerandos anteriores la firma y sellos si le corresponden al procesado, asimismo en el fundamento 5.17 se ha cumplido con desarrollar como la sentenciada Trinidad Egusquiza y el recurrente Yauri Chávez al certificar como cierta la entrega de las 374 raciones que no fueron entregados el 5 de julio de 2016 a los alumnos de la I.E “Franz Tamayo Solares” incurrieron en dicho delito contra la fe pública, en tanto insertaron en documento público declaración falsa que correspondía ser acreditada con dicha acta N°700, lo cual justamente viabilizó la defraudación y pago del valor de dichos alimentos cuando no se habían entregado.
III. DECISION:
Conforme a los fundamentos desarrollados, los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lima Norte, conforme al artículo 425 del CPP, RESUELVEN:
3.1.- Declarar INFUNDADOS, los recursos de apelación interpuestos el 19 y 22 de noviembre de 2021.
3.2.- En consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia contenida en la Resolución N° 08 del 04 de noviembre de 2021, en el extremo que falla: CONDENANDO a William Cirilo Yauri Chávez, con D.N.I. número 04059602, como autor de los delitos contra la administración pública – colusión agravada, tipificado en el artículo 384°, segundo párrafo, del código penal y contra la fe pública – falsedad ideológica, tipificado en el artículo 428, primer párrafo, del Código Penal; ambos delitos en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte. LE IMPONE: CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad efectiva, cuyo cómputo se determinará en su oportunidad; trescientos sesenta y cinco días-multa a favor del Estado, que asciende a mil tres soles con setenta y cinco céntimos (S/ 1,003.75) a pagar en el plazo de diez días, una vez firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de conversión, conforme al artículo 56 del Código Penal; cuatro años de inhabilitación, conforme al artículo 36 numerales 1 y 2 del Código Penal, consistente en privación de la función o cargo que ejercía el sentenciado e incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.