PRIMERO. – Que, la tiranía de la Ley que crea el sistema de licencias de conducir por puntos se configura en lo siguiente:
a) ATENTA CONTRA: El principio de ne in bis idem o non bis in idem SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02704-2012- PHC/TC de fecha 24 de mayo de 2013. El ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, y por otro como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050- 2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).
b) El Tribunal Constitucional ha señalado respecto del principio ne bis in idem que, este principio se encuentra reconocido en el numeral 13 del artículo 139º de la vigente Constitución, se trata de un contenido implícito del debido proceso. Así, el ne bis in ídem es un derecho que tiene dos dimensiones. Por un lado, presenta una vertiente procesal, que implica «[…] respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho [..]» o no «[…] ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto [..]» (sentencia emitida en el Expediente 2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material «[…] expresa la imposibilidad que RECAIGAN DOS SANCIONES SOBRE EL MISMO SUJETO POR LA MISMA INFRACCIÓN, puesto que tal proceder constituiría un EXCESO DEL PODER SANCIONADOR, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. [..]» (Sentencia 2050- 2002-AA/TC). Se debe entender entonces que en principio un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, quedando proscrita la persecución penal múltiple.
c) Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declara FUNDADA la demanda de habeas corpus, por vulneración al derecho al debido proceso y afectación del principio de ne bis in idem. 2. Declarar NULA la resolución de fecha 18 de enero de 2012, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el proceso penal 3015-2006, y NULO todo lo actuado en el citado proceso.
La tirana Ley Nº 29365 y su Reglamento sancionan 2 veces al infractor de tránsito y retienen la licencia en forma preventiva, la infracción al transporte está calificada como SANCION PECUNIARIA la misma que al ser cancelada se extingue la sanción por PRIMERA VEZ, la SEGUNDA SANCIÓN es la retención de la licencia en forma preventiva, la TERCERA SANCIÓN es por acumular 100 puntos 06 meses de suspensión, la CUARTA SANCIÓN, es por acumular 100 puntos por segunda vez suspensión de 12 meses y la QUINTA SANCIÓN es por acumular por tercera vez 100 puntos cancelan la licencia en forma definitiva de acuerdo a lo siguiente: Artículo 313.- Sanciones no pecuniarias.
1.- Sanción no pecuniaria directa: las sanciones de suspensión y cancelación de licencia de conducir, así como la de inhabilitación para obtener una nueva licencia de conducir, se imponen de manera directa, por la comisión de alguna de las infracciones tipificadas a las que se atribuye dicha sanción conforme al numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del presente Reglamento
Artículo 9.- Acumulación de puntos
9.1 Los puntos registrados en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos son contabilizados para efectos de la aplicación de las sanciones de suspensión y/o cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación del conductor, a partir de la fecha en que la resolución de sanción, que resolvió el procedimiento administrativo sancionador que generó su registro, adquiere firmeza
10.3 Las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN) aplican las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación por acumulación de puntos según las siguientes reglas:
a) La acumulación de cien (100) puntos por primera vez acarrea una sanción de suspensión de la licencia de conducir por seis (6) meses para su titular.
b) La acumulación de cien (100) puntos por segunda vez acarrea una sanción de suspensión de la licencia de conducir por doce (12) meses para su titular.
c) La acumulación de cien (100) puntos por tercera vez acarrea una sanción de cancelación definitiva de la licencia de conducir para su titular, la inhabilitación del conductor para obtener Licencia de Conducir y la consecuente conducción de un vehículo automotor en el ámbito nacional.
Artículo 11.- Aplicación de las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación
11.1 La aplicación de las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación por acumulación de puntos se realiza al momento que queda firme la resolución final emitida en el procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo establecido en el numeral 28.1 del artículo 28 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Siendo esto totalmente FALSO ya que sin notificar la Resolución de sanción la PNP está facultada para retener la licencia en forma preventiva. Conclusión: solicitamos se derogue la Ley Nº 29365 y su Reglamento por ser inconstitucionales al atentar contra:
a) Al principio de ne bis in idem.
b) Al derecho fundamental al trabajo.
c) Al principio de licitud.
d) Al derecho fundamental a la defensa Elevado a precepto Constitucional causando infensión al administrado.
e) A las garantías de un debido proceso administrativo sancionador.
f) A la destrucción de los proyectos de vida de los administrados.
SOLO PEDIMOS JUSTICIA A FIN DE NO DESTRUIR LOS PROYECTOS DE VIDA DE LOS ADMINISTRADOS DEL SECTOR TRANSPORTES EN TODAS SUS MODALIDES. ES LEY.