¡SE HIZO JUSTICIA! es el clamor de vecinos puentepedrinos luego de conocer que el JEE-LIMA NORTE 1, declarara FUNDADA el pedido de Nulidad, en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES EN EL DISTRITO DE PUENTE PIEDRA.

Asimismo, recordemos que en las pasadas elecciones municipales en el distrito de Puente Piedra, jugaron en contra del candidato de Renovación Popular, Milton Jiménez Salazar, toda vez que su nombre no aparecía en el padrón de candidato a alcalde, así como que se encontraron sillas dentro del salón donde se llevaba a cabo las elecciones con el nombre del candidato Rennan Espinoza, asimismo la policía detuvo a una funcionaria de la ONPE con planillones en blanco, también se le encontró a la funcionaria que hacia firmar al presidente de mesa en horario no estipulado de las votaciones.

Ello motivo que el personero legal del partido Renovación Popular, Sixto José Pérez Coa, presentara la Nulidad de las Elecciones en el distrito de Puente Piedra por una serie de irregularidades contra el candidato Milton Jiménez Salazar.

Sin embargo el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, emitió la Resolución Nº 01794-2022-JEE-LIN1/JNE, de fecha trece de octubre del dos veintidós, que a continuación vamos a publicar parte de dicha resolución:

  1. MARCO NORMATIVO

2.3. En ese sentido, el artículo 363° de la LOE, establece que, los Jurados Electorales Especiales, pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: “(…) b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”.

2.4. Por otro lado, el artículo 36° de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que, El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidad. (…)

  1. DEL PEDIDO DE NULIDAD PRESENTADO

3.1. Con el escrito presentado por el personero legal titular de la organización política “Renovación Popular”, se solicita la nulidad de las elecciones en el distrito de Puente Piedra, por la presunta comisión de irregularidades acaecidas el día del acto electoral,
amparando su pretensión en el artículo 363° de la LOE y en la concurrencia de los siguientes hechos:

Caso N.° 01: El mobiliario de las instituciones educativas donde se llevó a cabo el acto electoral en el distrito de Puente Piedra, contenía mensajes alusivos al candidato a la alcaldía por la organización política “Partido Democrático Somos Perú”, los mismos que no fueron retirados a pesar que la situación fue advertida por los personeros presentes al personal de la ONPE y JNE, atentando contra la legalidad del proceso electoral.

Además, el referido mobiliario habría sido donado en etapa electoral por el señor Rennan Espinoza Rosales, candidato a la alcaldía del referido distrito, utilizando como instrumento de gestión a su ONG, habiéndose realizado la entrega de cerca de 4000 carpetas a la UGEL N.° 04, las cuales fueron distribuidas a 40 instituciones educativas del distrito; situación que demostraría la proyección para el fraude por parte de la ONPE y la mencionada organización política, haciendo campaña electoral el mismo día de las
elecciones, con el fin de inducir a los electores a votar por el partido por el cual postula dicho candidato.

Caso N.° 02: El personal de la ONPE no cumplió con los principios de imparcialidad y objetividad, al concertar con ciudadanos, la firma de padrones electorales fuera del horario electoral y en ambiente ajeno a las mesas de sufragio, atentando contra la legalidad del proceso electoral. Además, en muchos casos, el personal de ONPE, no permitió el acceso a los locales de votación a personeros del partido político “Renovación Popular”, situación que tuvo como consecuencia que las actas de instalación no sean

En razón a la naturaleza concentrada del proceso electoral, regida bajo los principios de concentración, celeridad y preclusión y definitividad, resulta imperativa la observancia de las etapas y plazos perentorios del cronograma
electoral, por lo que en el procedimiento de nulidades se deben incorporar elementos de convicción que no requieran actuación cuyo diligenciamiento resulte contrario a los plazos establecidos en la ley.

Por otro lado señala que, el personal de ONPE, no actuó conforme a los valores
democráticos, sino que, por el contrario, colaboradores identificados han sido parte de la campaña política del candidato a la alcaldía del “Partido Democrático Somos Perú”, debido a la desinformación que ha generado en el distrito de Puente Piedra, como por ejemplo, al indicar, que el candidato a la alcaldía por el partido político “Renovación Popular”, ya no se encontraba en carrera política o que había sido tachado; desconociendo la realidad, que el aludido candidato, se encontraba legalmente apto para participar de esta contienda electoral.

Caso N.° 03: Funcionarios de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, ejecutaron utilización de bienes de la referida entidad, sin control, ni autorización, a través de prácticas sospechosas para beneficiar a la agrupación política “Partido Democrático Somos Perú”, pues el día 02 de octubre pasado una ambulancia habría trasladado bienes ajenos a su finalidad, como actas electorales, entre otros; situación que ha sido advertida por diferentes ciudadanos y plasmado en imágenes y vídeos que se adjuntan.

Caso N.° 04: Según denuncias de diversos ciudadanos, la agrupación política “Partido Democrático Somos Perú”, les habría repartido en las inmediaciones de los centros de votación. el día del acto electoral, afiches con datos de elector, en los que se hace alusión al referido partido político.

Caso N.° 05: El JNE y la ONPE no consignaron en la cartilla de votación, el nombre del señor Milton Fernando Jiménez Salazar como candidato a la alcaldía para el distrito de Puente Piedra, por la organización política “Renovación Popular”, a pesar de que existía un mandato judicial que ordenaba su inclusión al presente proceso electoral; por lo cual se habría restringido el derecho constitucional de participación política activa y pasiva.

Se adjunta como medios probatorios: i) dos tomas fotográficas de las mesas de sufragio N.° 043317 y N.° 043557 instaladas en las Instituciones Educativas “I.E. 3071 – Manuel Tobías García Cerrón” e “I.E. 5181 – José Olaya Balandra” del distrito de Puente Piedra;

ii) link de YouTube sobre el reportaje emitido en el programa de “Beto a saber”;

iii) toma fotográfica del cartel de candidatos del distrito de Puente Piedra; iv) toma fotográfica de afiche con datos de ciudadanos; v) toma fotográfica de una persona con vestimenta de la ONPE en intervención policial. Captura de pantalla de vehículo de ambulancia con placa N.° UE-132; vi) Copia de la Resolución N.° uno de fecha 26 de setiembre de 2022, emitida por el Juzgado Civil de Puente Piedra, en el expediente N.° 1071-2022-1-3301- JR-CI-03, sobre acción de amparo; y

vii) 07 videos.

Sobre estos tres últimos puntos, se deberá hacer énfasis, toda vez que el hecho
denunciado comprende la no inclusión del ciudadano Milton Fernando Jiménez
Salazar, en la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Puente
Piedra, por el partido político Renovación Popular, como candidato a la alcaldía,
colocada en los centros de votación del distrito de Puente Piedra.

4.32. En tal sentido, al tratarse de la concesión de una medida cautelar en proceso de amparo, por la afectación de derechos fundamentales, tal como es el derecho de participación en la vida política del país, y teniendo en cuenta, además, la naturaleza del proceso electoral, existía la urgencia y la necesidad de que esta sea atendida en el plazo más breve posible.
Por lo que, el hecho de no haber dado atención oportuna al referido mandato judicial, habría producido una vulneración al derecho fundamental a ser elegido del ciudadano en mención, toda vez que al no haberse encontrado consignado su nombre en el cartel de candidatos, se ha excluido de forma directa su participación y consecuente elección; así como también se ha vulnerado el derecho de sufragio de los ciudadanos que no contaron con la información adecuada para emitir un voto razonado. (…).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Electoral Especial, al haber merituado los elementos de convicción presentados por la organización política “Renovación Popular” y teniendo en cuenta que, si bien en esta etapa del proceso electoral, no existe estación probatoria y con ello el sometimiento a contradictorio, debate y todas aquellas cuestiones probatorias tendientes a generar prueba, este órgano electoral no puede dejar de ejercer sus funciones constitucionales,
de administración de justicia y fiscalización; por lo que, a fin de garantizar el fiel reflejo de la voluntad popular, el correcto desarrollo del proceso electoral y la proclamación oportuna de resultados, da por validos los elementos de convicción presentados, debiendo declarar FUNDADO el pedido de Nulidad presentado por el personero legal de la organización política “Renovación Popular”, Sixto José Pérez Coa; en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES EN EL DISTRITO DE PUENTE PIEDRA, provincia y departamento de Lima, por haberse vulnerado la normativa electoral, además de derechos fundamentales de carácter constitucional.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en ejercicio de sus atribuciones;

RESUELVE:

Artículo primero.- DECLARAR FUNDADO el pedido de Nulidad de Elecciones Municipales en el distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, presentado por el personero legal de la Organización Política “Renovación Popular”, don Sixto José Pérez Coa, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Artículo segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solitud de apertura de diligencias preliminares planteada por el solicitante en su escrito de fecha 05 de octubre de 2022.

Artículo tercero.- DECLARAR IMPROCEDENTES los escritos de oposición presentados con fecha 10 y 11 de octubre de 2022, por el personero legal de la organización política solicitante.

Artículo cuarto.- NOTIFICAR la presente resolución en la casilla electrónica del personero legal titular de la organización política solicitante, y a todos los personeros de las organizaciones políticas que participaron en la elección distrital de Puente Piedra.

Artículo quinto. –REMITIR la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Norte 1, así como a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, para conocimiento y fines.

OFICIESE. Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S.

DAVID VÍCTOR LECAROS CHÁVEZ
Presidente

LUCIANO ONOFRE ESPIRITU ALCANTARA
Segundo Miembro

VICTORIA ROSO INFANTES DE ALARCÓN
Tercer Miembro

MARLY EUGENIA ZUMAETA SILVA
Secretaria – Dhs

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