Luego que Mauro Florencio Leandro Martín – Director de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, presentara Demanda de Amparo contra el suspendido Decano Raúl Bladimiro Canelo Rabanal y otros, tomando en cuenta que Canelo Rabanal y su directiva cometieron tres actos concretos que vulneran el marco normativo del CAL y que justifican su apartamiento del cargo.

Sin embargo luego que el Director de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, subsanara las observaciones la Corte Superior de Justicia de Lima, Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, ha admitido a trámite la demanda de Proceso de Amparo.

A continuación transcribimos la resolución:

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS

Lima, 12 de junio de dos mil veinticinco.

AUTOS Y VISTOS: Con escrito de demanda, anexos , más escrito de fecha 03/06/2024 que modifica parcialmente la demanda; y considerando el escrito de fecha 10/06/2025 que subsana las observaciones dadas mediante resolución N°UNO ; CONSIDERANDO:

Asunto:

  • Calificación de la demanda

Primero: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA interpone DEMANDA DE AMPARO contra : RAÚL BLADIMIRO CANELO RABANAL, MÓNICA VERÓNICA MILAGROS TERRY GAMARRA, TEÓFILO NOA APARI, SANTIAGO LUIS PORTOCARRERO CALIZAYA, DAYKI MINERVA CÓRDOVA CENA, EMILIA FAUSTINA VICUÑA CANO, MARY CLAUDIA PAOLA ALVARADO CABANILLAS, ELIANA ELIZABETH GONZALES PALOMINO, SEGUNDO SERGIO VÁSQUEZ CORONADO, solicitando lo siguiente:

  1. ORDENAR que los demandados se abstengan de continuar ejerciendo funciones como
    miembros de la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados de Lima mientras dure la medida
    de suspensión de seis meses, contabilizado desde el 14 de mayo del presente año 2025 hasta
    su culminación, por lo que se les requiere el cumplimiento de la Resolución Cautelar N°14-2025
    CE/DEP/CAL.
  2. DISPONER el retiro inmediato de los miembros de la Junta Directiva suspendidos, cuyos
    nombres constan en el petitorio y fundamentos de hecho de la presente demanda, a fin de que la
    Junta Directiva designada asuma provisionalmente el cargo. Decano encargado el Abogado
    Mauro Florencio Leandro Martín y secretario encargado el doctor Juan Humberto Quiroz rozas,
    hasta que dicha designación sea sometida a ratificación por la asamblea general programada,
    para cuyo fin se debe disponer que se ejecute el descere de las chapas, candados y cerrojos
    local institucional del Colegio de Abogados de Lima, con auxilio de la Policía Nacional del Perú,
    con acta levantada por el especialista legal de actos externos, a fin de garantizar el respeto a la
    institucionalidad y evitar actos de fuerza por parte de los demandados que, en los hechos,
    controlan ilegalmente las instalaciones con seguridad privada y personal contratado, incluso de
    nacionalidad extranjera, impidiendo el desarrollo de las funciones legítimas por parte de los delegados de la Asamblea General y otros órganos. Para cuyo efecto debe cursarse oficio a la
    Policía Nacional del Perú.
  3. DISPONER que el juez oficie de inmediato a la Comisaría de Miraflores y al Ministerio del Interior para que se brinde resguardo policial permanente al local institucional, se garantice el libre ingreso del Decano encargado Mauro Florencio Leandro Martín y Secretario Encargado Juan Humberto Quiroz Rozas, así como de directivos, delegados, representantes del Colegio en
    diversas instituciones públicas, así como agremiados en general, y se evite cualquier acto de
    perturbación al orden o violencia interna.
  4. DISPONER, la suspensión de la decisión de retiro y/o vacancia del Directivo de la Dirección de
    Ética Profesional el abogado Mauro Florencio Leandro Martín y del Director de la Dirección de
    Bienestar Social el Directivo Juan Humberto Quiroz Rozas, así como de los Consejeros de Ética
    del Mencionado Colegio los Abogados Carmen Carolina Castillo Yataco, Jesús Robinson
    Palomino Figueroa y Luis Armando Chuquillanqui Chalco, a fin de que continúen en el ejercicio
    de sus funciones, ya que las acciones tomadas y decididas por un Decano y Junta Directiva
    suspendida, no son válidos y como tal no surten efectos legales, al no haber tenido las
    facultades ni poder de realizar dichas acciones, hasta que la asamblea general decida lo
    conveniente para la institución.
  5. DISPONER que se deje sin efecto los acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria
    convocada para el día 29 de mayo de 2025, efectuada por los abogados Raúl Bladimiro Canelo
    Rabanal y Teófilo Noa Apari, en la que se tomó el acuerdo de elegir como miembros del Consejo
    de Ética a las siguientes personas: 1). Fernando Castañeda Ipanaque, 2). María Catalina Vera
    Tudela Peña, y 3). Félix Vasi Zevallos, así como debe declararse que todo acto que realicen
    dichos Consejeros de Ética, principalmente en el proceso deontológico N° 156-2025 (ya sea en
    el expediente principal y en el expediente de medida cautelar), sean declarados nulos y sin
    validez legal, por cuanto los abogados convocantes se encontraban suspendidos en el ejercicio
    de la profesión de abogado por un período de seis (06) meses, computados desde la notificación
    efectuada el 14 de mayo de 2025.
  6. DISPONER que se garantice la realización de la Asamblea General Extraordinaria convocada
    para el día 04 de junio de 2025, desde las 18.00 horas en adelante hasta su culminación,
    convocada por la Junta Directiva encargada con el respaldo del 25% de delegados conforme al
    Estatuto institucional de la orden del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, debiéndose disponer
    el descerraje de puertas y cerraduras o chapas, con la presencia de especialista legal de actos
    externos y auxilio de la fuerza pública para dicho fin, si en caso se cierre las puertas del local
    institucional ubicado en la avenida Santa Cruz N°255, Miraflores, Lima, a fin de burlar la
    realización de la asamblea convocado por el Decano encargado Mauro Florencio Leandro
    Martín, si en caso se diera el hecho del cierre de dicho local por mandato del Decano Raúl
    Bladimiro Canelo Rabanal y Junta Directiva suspendida bajo cualquier causal, debiéndose cursar
    oficio al Ministerio del Interior, gobernación y comisaria del sector, fiscalía de prevención de
    delito, para garantizar la realización de dicha asamblea general, en donde debe definirse la
    problemática existente en dicho colegio profesional. Para dicho fin debe cursarse los oficios
    correspondientes.
  7. DISPONER la nulidad de todos los actos practicados por el decano suspendido Raúl Bladimiro
    Canelo Rabanal y por todos los directivos demandados, tales como sesiones de Junta Directiva
    y acuerdos tomados en ella entre el 14 de mayo del 2025 hasta la fecha de ejecución de la
    presente medida cautelar total hasta que la Junta Directiva encargada provisionalmente asuma
    el cargo hasta que decida la Asamblea General. La referida nulidad debe extenderse a la
    decisión de remoción del Directivo de la Dirección de Ética Profesional el abogado Mauro
    Florencio Leandro Martín y del Director de la Dirección de Bienestar Social el Directivo Juan
    Humberto Quiroz Rozas, así como de los Consejeros de Ética del mencionado colegio los
    abogados Carmen Carolina Castillo Yataco, Jesús Robinson Palomino Figueroa Y Luis Armando
    Chuquillanqui Chalco, así como debe declararse nula la convocatorias de asamblea general para
    elegir consejeros de Ética Profesional convocados para el día 29 de mayo del presente año
    2025, así como de todas las acciones administrativas contrataciones de personal administrativo
    de cualquier naturaleza y designaciones de directivos y otros realizados el período de tiempo antes indicado, al haber sido ejecutados por el Decano Raúl Bladimiro Canelo Rabanal y los
    directivos demandados cuando se encontraban suspendidos para ejercer dichos cargos.

Segundo: La parte demandante plantea el siguiente fundamento:

  1. El Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima impuso una medida cautelar de
    suspensión por seis meses contra el decano Raúl Canelo Rabanal y ocho directivos, debido a
    infracciones éticas graves. A pesar de estar debidamente notificados, los sancionados continúan
    ejerciendo funciones, bloqueando la inscripción de la sanción en los registros correspondientes y
    obstaculizando la ejecución de la resolución emitida por dicho Consejo.
  2. Refieren que los demandados han usurpado funciones directivas al cesar ilegalmente a otros
    miembros, controlar el local institucional y sabotear la labor de los directivos encargados, entre
    ellos Mauro Leandro Martín y Juan Quiroz Rozas. Alegan que dicha situación ha generado una
    grave crisis de gobernabilidad e institucionalidad en el colegio, pues los suspendidos no respetan
    las disposiciones internas, incluso impiden el acceso físico a las instalaciones usando personal
    de seguridad.
  3. Señalan que la situación se ha denunciado ante el Ministerio Público por usurpación de
    funciones y ejercicio ilegal de la abogacía. La Junta Directiva encargada, designada conforme a
    derecho, ha convocado una Asamblea General para el 4 de junio de 2025 con respaldo
    estatutario, pero los suspendidos amenazan con impedir su realización. Ante ello, se solicita el
    amparo preventivo para evitar daños irreparables y restablecer el orden institucional conforme a
    la legalidad.

Tercero: Que, en conformidad con lo establecido en el inciso 2, del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, el cual indica que la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución (..), lo cual es concordante con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Sentencia de fecha 31 de enero del 2001 (caso Tribunal Constitucional v.s. Perú), señala: “En el marco de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla la disposición en estudio, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve”.

Cuarto: Así también, de acuerdo a la Constitución Política, en el artículo 139°, sobre los principios
de la Administración de Justicia: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser
desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por
comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”.

En tal sentido, corresponde brindar tutela al caso en mención, en observancia de lo estipulado
por la norma señalada, caso que será analizado y resuelto según corresponda.

Quinto: Así también, es preciso señalar, que en el artículo 06° del Nuevo Código Procesal
Constitucional, configura la prohibición de rechazo liminar: » De conformidad con los fines de los
procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos
constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento no procede el
rechazo liminar de la demanda»; motivo por el cual, se debe admitir la presente demanda.

Sexto: En virtud del Artículo 12° primer párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, se dispone fijar fecha de audiencia única, la misma que se llevará a cabo de manera virtual o remota el día

02 DE SEPTIEMBRE DEL 2025 A HORAS 10:00 A.M.

Séptimo: Siendo ello así, del análisis de la demanda presentada y de los anexos que se adjuntan en la misma, se aprecia que la demanda reúne los requisitos previstos en el numeral 18, y 28 del artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional; motivo por el cual, corresponde admitir a trámite la presente demanda de amparo.
Por lo expuesto en las consideraciones señaladas, se RESUELVE:

  1. ADMITIR a trámite la demanda de PROCESO DE AMPARO interpuesto por ILUSTRE
    COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA contra RAÚL BLADIMIRO CANELO RABANAL,
    MÓNICA VERÓNICA MILAGROS TERRY GAMARRA, TEOFILO NOA APARI, SANTIAGO
    LUIS PORTOCARRERO CALIZAYA, DAYKI MINERVA CÓRDOVA CENA, EMILIA FAUSTINA
    VICUÑA CANO, MARY CLAUDIA PAOLA ALVARADO CABANILLAS, ELIANA ELIZABETH
    GONZALES PALOMINO, SEGUNDO SERGIO VÁSQUEZ CORONADO, por ofrecidos los
    medios probatorios respectivos; téngase presente su domicilio procesal, su casilla electrónica,
    que señala para los fines de ley.
  2. CONCÉDASE plazo de DIEZ DÍAS a la parte demandada; para que haga valer su derecho en el término de ley.
  3. FIJÁNDOSE fecha para AUDIENCIA ÚNICA la misma que se llevará a cabo de manera virtual o remota el día 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2025 A HORAS 10:00 A.M a través de la Plataforma
    GOOGLE MEET: i) PRECISAR que las reglas la conducta: 1 “En los procesos de amparo,
    hábeas data y de cumplimiento, interpuesta la demanda por el agraviado el juez señala fecha y
    hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de treinta días hábiles. Al
    mismo tiempo emplaza al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días
    hábiles. (…)«. de las partes y sus abogados previstas para las audiencias presenciales son
    aplicables a las audiencias virtuales, para cuyo efecto deberán cumplir con conectarse al enlace,
    dirección Web: ………………… donde se realizará la video
    conferencia a la hora señalada, sin perjuicio de lo mencionado, deberá conectarse a partir de las
    09:45 A.M., de la fecha señalada, a efectos de acreditar y verificar su identidad; y deberá activar
    o desactivar el micrófono solamente cuando el Señor Juez se lo indique, debiendo en todo
    momento portar la cinta y medalla de abogado que lo identifique como tal; siendo responsable de
    adoptar las precauciones del caso para contar con una buena conexión al enlace web remitido.
    No está permitido ingresar a la audiencia virtual en vehículos en movimiento. Se requiere la
    presencia de las partes y de sus abogados, de acuerdo al artículo 203 del Código Procesal
    Civil.
  4. REQUERIR a las partes para que en el plazo de DIEZ DÍAS cumplan con: i) señalar
    casilla electrónica del Poder Judicial, si no lo hubieran realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 155-D de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Directiva N° 006-2015-CE-PJ, aprobada mediante la Resolución Administrativa N° 260-2015-CE-PJ, bajo apercibimiento de que las resoluciones que se expidan se notificarán en la casilla que aparezca en el SINOE del Poder Judicial; en caso no lo hubiere realizado, se tendrá por notificada a la parte, el día en que sea descargado en el SIJ, que es de acceso público a través de la página institucional del Poder Judicial. y ii)

SEÑALAR una única cuenta de correo electrónico con extensión “Gmail” y un número de
teléfono celular, a través del cual se les notificará de la dirección web o vínculo generado
donde se realizará la video conferencia. (…).

Escribe: Luis Llumpo Ch.

LA NOTICIA RENOVADA

y su programa político EL QUE SE PICA PIERDE

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