La democracia en nuestro país cada día antes de crecer las autoridades la hacen más frágil, luego de la penosa actuación de la ONPE y el JNE el 12 de abril pasado, violando el mandato de la constitución y la ley de elecciones, a hora se suma la adecuación legal a intereses de algunos grupos de poder asumimos amigos de quienes adecuan la ley a sus intereses.
Debemos precisar que, si bien es verdad que el derecho político es un derecho fundamental, también es cierto que el derecho público enfrenta una mala interpretación de la autoridad, al no entender que el derecho público exige aplicar la ley en su texto literal y no acreditar derecho en el aparente vacío de la ley; esto es como si fuera derecho privado. Sabido es que el derecho público sólo se aplica a lo que la ley dispone, en tanto que en derecho privado se aplica lo que la ley dispone y también lo que no prohíbe.
En el caso del derecho a ser candidato a elección popular para ejercer cargo público, es inaplicable; como tal, todas las listas cuyos candidatos a alcaldes que han renunciado deben ser excluidas del proceso, La pretensión de ser alcalde opera por sucesión, como el caso Reggiardo, que pasó de ser primer regidor (teniente alcalde) a ser alcalde por renuncia del alcalde, pero esto sucede luego de ser elegidos, no de aspirantes (candidatos).
En el aspecto legal consideramos que el colegiado del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, está cometiendo infracción constitucional al no entender el mandato de lo dispuesto por la Ley 30305, Ley de Reforma Constitucional cuando modifica el texto del artículo 194 de la Constitución, prohibiendo la reelección inmediata de los gobernadores y vicegobernadores regionales, así como de los alcaldes.
Ahora bien, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones decidió no aplicar la prohibición de reelección de alcaldes en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2015 (JNE, 2015)., en el contexto de que la ley no es de aplicación ultractiva, ello respondió a que la norma entró en vigencia cuando dicho proceso electoral ya estaba convocado, asumiendo como regla general que, convocado un proceso electoral, no es posible la modificación de las normas que lo han de regir, máxime si la modificación incide en el resultado de la votación.
Al respecto, la Comisión de Venecia ha determinado que «una persona que se propone ser reelegida ha ejercido ya su derecho de ser elegida, por lo que los límites a la reelección o incluso la prohibición de la reelección no deben interpretarse a priori como violación de un derecho humano», además de señalar que una interpretación divergente «implicaría que el contenido actual del derecho humano a la participación política es insuficiente para garantizar los intereses y expectativas legítimos» (Comisión de Venecia 2018: 82).
El razonamiento del Tribunal Constitucional, al respecto, Expediente 0008-2018-PI/TC; ha dejado claro que no hay reelección de alcaldes al declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30305, destacando en la decisión expuesta los fundamentos jurídicos 49 y 50, que se glosan.
Expediente 0008-2018-PI/TC (Fjs.49 y 50) En ese sentido, cabe resaltar que el Estado peruano se identifica con la forma republicana de gobierno, con el Estado unitario descentralizado y con la separación de poderes, entre otros principios rectores a los que aquí ya se hiciera referencia. Estos principios por cierto no se ven vulnerados con la reforma del tercer párrafo del artículo 194 de nuestra Constitución, el cual introduce la ley de reforma constitucional impugnada.
50. Y es que ni la República, ni la descentralización, ni la separación de poderes dependen de que se reelija inmediatamente o no a determinados funcionarios públicos, como los alcaldes, por ejemplo. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda, por cuanto la ley de reforma constitucional cuestionada no contraviene parámetros centrales dentro de la configuración de nuestra Constitución, tanto a nivel de competencias, procedimientos o contenidos.
LEY N°30305 LEY DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 191°, 194° y 203° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ SOBRE DENOMINACIÓN Y NO REELECCIÓN INMEDIATA DE AUTORIDADES DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y DE LOS ALCALDES “ARTÍCULO 194°- (…) Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro período, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable con excepción de los casos previstos en la Constitución. (…) Negrita y subrayado nuestro.
Como tal, el Jurado Nacional de Elecciones requiere “RENOVACIÓN” URGENTE, pues no le compete modificar la ley, como lo hizo de facto al prorrogar un día más las elecciones generales del 12 de abril de 2026 (no es legislador, sólo ejecutor); por tanto, debe aplicarla el mandato de la ley, como expresa su texto, no pretender interpretaciones que desnaturalizan la finalidad de la misma.
POR: JORGE LUIS RIOJA VALLEJOS – Doctor en Derecho y Ciencias Políticas, Maestro en Derecho Constitucional, Abogado Fedatario Juramentado.
